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Ángel Azul: RAL-UZ 5. Productos de papel sanitario
Esta etiqueta está dirigida a los distintos productos de papel sanitario como toallas de papel, papel higiénico, servilletas, toallitas para la cara, servilletas de papel y papel de cocina.
Los criterios ambientales a cumplir son:
- Las fibras del papel que compone los productos antes especificados deben estar hechas en un 100% de papel usado.
- Los rollos de papel higiénico deben estar compuestos de papel usado de grados bajo, medio y especial.
- Las toallitas de papel deben estar hechas de papel usado de grado bajo, medio, kraft o especial. El resto de productos sanitarios de papel deben tener al menos un 60% de papel de grado bajo, medio, kraft o especial.
- Los productos deben cumplir lo siguiente:
- Existe un listado con los valores máximos de determinados compuestos que no deben ser superados. Los productos se elaborarán sin el uso de “wet strenght agents” o cualquier compuesto que contengan glyoxal. El contenido de formaldehído detectable no debe exceder los 0.5 mg/dm2.
- No se permite añadir blanqueadores ópticos.
- El contenido de pentaclorofenol no debe exceder los 0.15 mg/kg.
- La concentración en cloropropanoles en el agua extraída no debe exceder determinados límites recogidos en la legislación alemana.
- Si se usan colorantes o pigmentos, estos deben cumplir:
- Aquellos que liberan aminas y que estén incluidos en la Directiva 2002/61/CEE están prohibidos.
- Los colorantes o pigmentos que contengan mercurio, plomo, cadmio o cromo hexavalente no pueden ser usados.
- Además, no se usarán colorantes, agentes de acabado, de recubrimiento y otros agentes que estén incluidos en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE, y aquellos incluidos en el anexo IV de la misma deberán llevar la etiqueta correspondiente.
- El tratamiento del papel usado deberá hacerse sin cloro, agentes blanqueadores halogenados y agentes difícilmente biodegradables como EDTAs y DTPAs.
Sólo se podrán utilizar como biocidas y preservativos en la elaboración de los productos sanitarios los que estén incluidos en el anexo II de la Comisión de Regulación (CE) nº 2032/2003.
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